Casación No. 118-2013

Sentencia del 06/06/2014

"... Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que haya causado estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia, y que la misma haya provocado una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que resuelva el fondo del asunto. En el presente caso, no existe resolución administrativa que hubiere causado estado, y que hiciera factible el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, tal como lo indicara la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, se establece que en el caso sub júdice, efectivamente no se cumple con el presupuesto procesal de la existencia de una resolución administrativa que reúna las condiciones necesarias para habilitar el encadenamiento que convalide la impugnabilidad objetiva en casación, por lo que no generó una resolución de la administración pública ni del órgano jurisdiccional que hubiera resuelto la controversia.
Por lo expuesto, con fundamento en el artículo 20 literal a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo y la doctrina citada, se reitera que en este caso no existe una resolución administrativa que haya causado estado; es decir, que no se cumple con la condición necesaria para su impugnación en la vía del proceso contencioso administrativo y como corolario, naturalmente queda inhabilitada la vía de la casación, por lo que el presente recurso debe desestimarse por carecer de impugnabilidad objetiva..."